Bajo el contexto constitucional y convencional que rige a las instituciones del derecho mexicano en la actualidad, “el derecho de protección de la familia debe entenderse como una protección legal de la organización y desarrollo de la familia y la preservación del núcleo fundamental de la sociedad, así como de las personas que la conforman, orientado hacia el crecimiento personal y social de sus miembros, en el más elevado plano humano y su consecuente participación activa en la comunidad”.1 En ese contexto, la organización familiar es una necesidad natural para el desarrollo de la persona.
Así, “en el contexto del derecho a la protección de la familia en sociedades democráticas, el concepto familia debe entenderse como un concepto sociológico cuyo contenido esencial debe ser mínimo y abierto al tiempo; como realidad social en todas sus formas y manifestaciones en cuanto realidad existente”.2 Por lo tanto, “el Estado debe de favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar”.3
En ese contexto, la figura jurídica del patrimonio de familia, prevista en los artículos 27, fracción xvii, tercer párrafo, y 123, fracción xxviii, de la Constitución mexicana, se presenta como una garantía social de protección respecto de algunos bienes considerados como propiedad de esta y un mecanismo por el cual el Estado mexicano protege el ejercicio de sus libertades y derechos, en particular aquellos que aseguren su protección económica.
Esta garantía social para la protección de la familia en México, si bien encuentra su regulación en la legislación ordinaria, como el Código Civil Federal, para los efectos del presente artículo se destaca la regulación prevista en el artículo 952 de la Ley Federal del Trabajo y la necesidad de armonizar su contenido en relación con la distinción de los bienes que constituyen el patrimonio familiar, de acuerdo con el concepto de derecho al mínimo vital apreciado desde una perspectiva social.
En términos dogmáticos, la concepción del Estado social de derecho hace referencia a un “sistema político que impone al Estado la misión de garantizar ciertos derechos considerados esenciales para la subsistencia mínima de la persona adentro de la sociedad sin privaciones irracionales”.4 Para el efecto, al Estado se le atribuye la prestación o coordinación de ciertos servicios, tales como la asistencia sanitaria, la salud, la educación pública, la regulación del trabajo y la vivienda digna, los subsidios familiares, el acceso a recursos culturales y recreativos, asistencia a los grupos vulnerables o discriminados (minusválidos, ancianos y menores), inclusión social, protección del medio ambiente, planificación del mercado e impuestos sobre la renta, entre otros.5 Es decir, el Estado social de derecho “acepta e incorpora al orden jurídico, a partir de la propia Constitución, derechos sociales fundamentales junto a los clásicos derechos políticos y civiles”.6
Estos derechos sociales “se basan en el principio de igualdad; tratan de garantizar una igualdad esencial, como atributo de su persona y presupuesto de su libertad que conforme el desarrollo de la integridad del hombre”.7 También comprende principios como los de la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la vida y la integridad personal, la igualdad, la prohibición de toda discriminación, la protección del matrimonio y de la familia, el derecho a la vivienda y a la educación, la obligación social de la propiedad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la cultura.8
Respecto al derecho al mínimo vital, se ha estimado como “un derecho innominado ya que no se ha reconocido expresamente en el derecho internacional ni en los textos constitucionales; se ha desarrollado principalmente desde la jurisprudencia y la doctrina”.9 En México, este derecho se ha concebido “como un derecho fundamental que se apoya en los principios del Estado social de derecho, dignidad humana, solidaridad y protección de ciertos bienes constitucionales”,10 que se conforma para la satisfacción y protección de diversas prerrogativas que, en su conjunto o unidad, “forman la base o punto de partida desde la cual el individuo cuenta con las condiciones mínimas para desarrollar un plan de vida autónomo y de participación activa en la vida democrática del Estado (educación, vivienda, salud, salario digno, seguridad social, medio ambiente, etcétera)”.11
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (scjn) estableció que el derecho al mínimo vital abarca un “conjunto de medidas estatales que permiten respetar la dignidad humana; no sólo se refiere a un mínimo para la supervivencia económica, sino también para una existencia libre y digna”.12 De esta forma, el objeto del derecho al mínimo vital comprende medidas (positivas y negativas) que tienen como finalidad evitar que la persona se vea reducida en su valor intrínseco como ser humano por carecer de condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna. En ese sentido, este derecho trasciende el ámbito tributario y “se proyecta sobre la necesidad de que el Estado garantice la disponibilidad de ciertas prestaciones en materia de procura existencial o asistencia vital […] de orden económico y social que impidan el pleno desarrollo de la persona”.13
Entonces, el derecho al mínimo vital se relaciona con los derechos sociales en la medida que estos son “prestaciones y servicios a cargo del Estado a favor de los sectores postergados de la población […] contenidos especialmente en las leyes laborales, agrarias, de seguridad social, de inquilino, de protección infantil, defensa del consumidor y demás estatus de esta índole”.14 Las normas del derecho social protegen ese mínimo vital requerido para que las personas cuenten con las condiciones materiales que les permitan llevar una existencia digna, toda vez que proporcionan seguridad económica a los grupos sociales desprotegidos, así como su protección ante situaciones que vulneren su dignidad, salud, integridad física y patrimonial, e incluso su vida.
De conformidad con lo previsto en el artículo 1 constitucional, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no solo por los derechos humanos contenidos en la carta magna, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. En ese sentido, tratándose de los derechos protectores de la familia, encontramos que los artículos 4, 27 y 123 de la Constitución contienen disposiciones que se encuadran en la teoría social de las normas protectoras de la familia, pues estas buscan proteger a la familia, independientemente de su origen obrero o campesino.
En el plano internacional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador, prevén la protección hacia la familia por parte del Estado, el cual deberá incluso velar por el mejoramiento de su situación moral y material.
En este tenor, se destaca lo dispuesto en los artículos 27, fracción xvii, tercer párrafo y 123, fracción xviii, de la Constitución, que acogen la figura jurídica del patrimonio familiar o patrimonio de familia como una protección jurídico-económica cuya finalidad es la salvaguarda de determinados bienes que conforman el heredad de la familia y sus miembros, constituyéndolos con el estatus jurídico de inembargables e inalienables.
Tradicionalmente asumimos como una idea la fuerza o capacidad económica que acompaña al patrón para hacer frente a sus obligaciones. Sin embargo, debemos recordar que la realidad económica del país nos sitúa frente a patrones que cuentan únicamente con el capital necesario para operar activamente sus centros de trabajo. Según el Censo Económico 2014 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (inegi), la prevalencia en el país de la microempresa (hasta diez personas) lleva a un promedio de cinco personas ocupadas por establecimiento; estos representan cuatro de cada diez puestos de trabajo.15 En ese contexto, pensemos en una microempresa frente a la ejecución de un laudo. ¿Qué pasa con los bienes familiares del patrón?, ¿cómo garantiza la ley las condiciones económicas mínimas de su familia, ante los “diversos riesgos e infortunios económicos”16 en los que puedan verse inmersos ante la ejecución de un laudo?, ¿cómo se materializa la protección al mínimo vital?
En este contexto, se propone el estudio de la disposición normativa prevista en el artículo 952 de la Ley Federal del Trabajo y su alcance como norma social protectora del mínimo vital del patrón —cuando se trate de una persona física—. Al respecto, el Título Quince de esta ley regula lo relativo al procedimiento de ejecución cuando se trate de laudos dictados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, laudos arbitrales, resoluciones dictadas en conflictos colectivos de naturaleza económica y los convenios celebrados ante las juntas. En ese contexto, el artículo 952 dispone que quedan exceptuados de embargo únicamente los bienes que constituyen el patrimonio de familia; los que pertenezcan a la casa habitación, siempre que sean de uso indispensable; la maquinaria, instrumentos, útiles y animales de una empresa o establecimiento; las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras; las armas y caballos de los militares en servicio activo, indispensables para este, de conformidad con las leyes; el derecho de usufructo, pero no los frutos de este; los derechos de uso y habitación, y las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo, a cuyo favor estén constituidas.
Como se aprecia, la legislación laboral protege aquellos bienes que proporcionan una estabilidad económica a la familia del patrón —como persona física— condenado a la ejecución de un laudo, como lo son su patrimonio familiar, los bienes muebles propios de la casa habitación cuando sean de uso indispensable, los instrumentos de trabajo, sean maquinaria, herramientas o animales, entre otros. Sin embargo, tratándose de las fracciones I y II del dispositivo normativo en cita, se aprecia la omisión en la descripción de los bienes que pueden considerarse como parte de ese patrimonio familiar. Por ello, en armonía con el concepto del derecho al mínimo vital como norma social protectora de la familia, y en concordancia con los criterios constitucionales y convencionales a los que el Estado mexicano está sujeto, en relación con la garantía de un mejoramiento de la situación moral y material de la familia mexicana, resulta necesario armonizar el contenido de las fracciones antes descritas. Lo anterior, con la finalidad de proporcionar condiciones imprescindibles para la salvaguarda del patrimonio familiar y propiciar la conservación de las condiciones materiales mínimas que permitan llevar una existencia digna a cualquier familia, en este caso, sujeta a la ejecución forzosa de algún laudo laboral.
En ese sentido, las fracciones descritas deberían hacer referencia no al término “patrimonio familiar”, sino a la expresión “vivienda familiar y los bienes que pertenezcan a ella”, toda vez que la casa habitación de la familia debe considerarse como un “derecho de dignificación familiar”;17 un derecho al mínimo vital que permite a las familias desarrollar un plan de vida autónomo, tal y como lo sostiene la scjn: “Así el derecho al mínimo vital aparece como consecuencia natural y necesaria del Estado social que busca asegurar la igualdad material, condiciones iguales a todas las personas para su desarrollo”.18 Por lo tanto, si bien es cierto que la figura jurídica del patrimonio familiar o patrimonio de familia se presenta como una protección para la salvaguarda de determinados bienes que conforman la heredad de la familia y sus miembros, también lo es que la protección de la vivienda familiar, como parte fundamental de su patrimonio, le garantiza a la familia una “vida libre del temor y de las cargas de la miseria”19 que restrinjan sus libertades.
Tal precisión se sujeta al parámetro de constitucionalidad y convencionalidad que rige al Estado mexicano en materia de protección de la familia y se refleja en lo que debe abarcar materialmente el concepto de patrimonio familiar, y con ello garantizar un derecho al mínimo vital económico de protección de la familia del patrón que, como persona física, se sitúa en una posición de infortunio económico. Con ello se logra una protección real de los bienes que conforman el patrimonio de una familia; una garantía jurídica posible que dé cumplimiento a los preceptos constitucionales a los que se hizo alusión anteriormente, y que permita que los bienes que comprenden parte del patrimonio de la familia, se reconozcan no solo como inembargables e inalienables, sino además como un derecho social de asistencia vital para las familias mexicanas.
1 Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, José Luis Caballero Ochoa y Christian Steiner (coords.), Derechos humanos en la Constitución. Comentarios de jurisprudencia constitucional e interamericana, t. ii, scjn/unam-iij/Konrad Adenauer Stiftung, México df, 2013, p. 2179.
2 Idem.
3 Ibid., p. 2180.
4 Juan Fernando Silva Henao, “Evolución y origen del concepto de ‘Estado Social’ incorporado en la Constitución Política colombiana de 1991”, Ratio Juris, vol. 7, núm. 14, enero-junio de 2012, pp. 141-158, http://bit.ly/28Qb53H, consultado en junio de 2016.
5 Idem.
6 Luis Villar Borda, “Estado de derecho y Estado social de derecho”, Revista Derecho del Estado, núm. 20, diciembre de 2007, pp. 73-96, http://bit.ly/28Nfu3c, consultado en junio de 2016.
7 Marie Picard de Orsini y Judith Useche, “Una nueva dimensión del Estado de Derecho: el Estado Social de Derecho”, Provincia, núm. especial, 2006, pp. 189-218, http://bit.ly/28O55sx, consultado en agosto de 2015.
8 Luis Villar Borda, “Estado de derecho…”, op. cit., nota 6, p. 83.
9 Israel Santos Flores, Pastora Melgar Manzanilla y Laura Cárdenas Dávila (comps.), “El derecho al mínimo vital”, Cultura contributiva en 12, prodecon, México df, 2014, pp. 64-81, http://bit.ly/1EteJ77, consultado en junio de 2016.
10 “Derecho al mínimo vital, concepto, alcance e interpretación por el juzgado”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro vii, tomo 1, Pleno y Primera Sala, febrero de 2013, p. 1345.
11 Idem.
12 “Derecho al mínimo vital. Su contenido trasciende a todos los ámbitos que prevean medidas estatales que permitan respetar la dignidad humana”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 1, tomo 1, diciembre de 2013, p. 136.
13 Idem.
14 Rodrigo Borja, Enciclopedia de la política, fce, México df, 2002, p. 368.
15 Censos Económicos 2014, inegi, 2015, http://bit.ly/2aSDS6l, consultado en junio de 2016.
16 Rosa María Álvarez, “El patrimonio de familia”, Anuario Jurídico XIII, 1986, pp. 295-300, http://bit.ly/28OC1gI, consultado en junio de 2016.
17 Rosa María Álvarez de Lara, “El patrimonio de familia, instrumento de protección al menor”, en vvaa, Derechos de la niñez, unam-iij (Serie G: Estudios Doctrinales, 126), México df, 1990, http://bit.ly/28NoEwM, consultado en junio de 2016.
18 Israel Santos Flores et al., “El derecho…”, op. cit., nota 3.
19 “Derecho al mínimo vital...”, op. cit., nota 7.