Semblanza histórica y contenido esencial de los derechos humanos

Ricardo Tapia Vega


El término derechos humanos denota la idea de un conjunto de prerrogativas inherentes a todo ser humano por el solo hecho de serlo. Sin que sea la pretensión de este artículo hacer un análisis profundo de la historiografía de los derechos humanos, probablemente el primer testimonio escrito de algo que pudiera tenerse como antecedente de este concepto en la actualidad data de unos mil años antes de nuestra era, aunque su raíz sea mucho más antigua.

Aparece en el contexto cultural judeocristiano, conformador de una de las raíces de identidad de lo que llamamos Occidente: la Biblia, específicamente en el libro del Génesis. Ahí se aprecia una referencia a la igualdad de todos los seres humanos en tanto que son considerados, hombre y mujer, como provenientes de un mismo origen.1

Hacia 539 a. C. aparece el llamado Cilindro de Ciro, escrito mesopotámico en caracteres cuneiformes redactado por Ciro El Grande tras la conquista de Babilonia, en el que se libera a los esclavos y se permite a los súbditos la libertad de creencias. En 590 d. C. tribus árabes crean la orden de caballería conocida como Pacto de los Virtuosos (Hilf-al-fudul), una de las primeras alianzas de derechos humanos en la que esos grupos se pusieron de acuerdo para proteger a los oprimidos y enfrentar al injusto, cualquiera que fuese su posición y poder.2

En la Edad Media, entre los años 1020 y 1135, se tiene registro de los Fueros Españoles, sobre todo los de Castilla y Aragón, León y Navarra, así como del Fuero Juzgo, los cuales contenían algunos derechos, como igualdad ante la ley, inviolabilidad del domicilio, justicia por jueces naturales, participación de los vecinos en asuntos públicos y responsabilidad de los funcionarios reales.3 También en la actual España, en 1188 se da el convenio de las Cortes de León entre Alfonso ix y el reino, en la monarquía castellano-leonesa, que confirma los derechos básicos de todo hombre libre.4

En 1215 aparece la Magna Carta inglesa que Juan I, Juan sin Tierra, se ve obligado a aceptar ante la presión de la nobleza, la cual no contiene derechos de los súbditos frente a los señores feudalesni frente al monarca, sino derechos de los señores feudales frente al rey. Esta carta tuvo el mérito de compilar por escrito, en 63 artículos, por primera vez, un conjunto de garantías de los nobles del país que el rey debía respetar. De ellos, quizás el más paradigmático sea el numeral 39, que dice: “Ningún hombre libre puede ser arrestado, ni detenido en prisión, o desposeído de sus bienes, proscrito o desterrado, o molestado de alguna manera; y no dispondremos de él, ni lo pondremos en prisión, sino por juicio legal de sus pares, o por ley del país”.5

A principios del siglo xvi, en la península ibérica, que en ese momento era una nación cristiana de eminentes teólogos, destaca el pensamiento de fray Antonio de Montesinos, Francisco de Vitoria y fray Bartolomé de las Casas, así como de la Escuela Salmantina, en contra de la esclavitud y en defensa de los naturales del Nuevo Mundo, que se materializó en las Leyes Nuevas de Indias. Aunque más tarde se volvieron a permitir las encomiendas, éstas fueron un antecedente importante de respeto a la dignidad humana.6

También es trascendente el Petition of Rights, presentado por el parlamento inglés a Carlos i y aceptado por éste en 1628, que confirma y amplía las garantías concedidas en la Magna Carta, así como el Habeas Corpus, promulgado también en Inglaterra en 1679, ya bajo la corona de Carlos ii, que garantizó la efectividad de la libertad corporal mediante un recurso contra detenciones arbitrarias, incorporando además el principio de que “nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito”.7

Más tarde, en 1689, aparece el Bill of Rights, que impuso el parlamento inglés al príncipe Guillermo de Orange para suceder al rey Jacobo en Inglaterra. Este documento dio un reconocimiento de derechos y libertades a todo el pueblo inglés –libertad de culto, derecho de petición, libertad de expresión y de portación de armas, entre otros–, así como estabilidad e independencia a los magistrados.8

Ya en el Siglo de las Luces, y bajo los influjos de la Ilustración, se despliega el movimiento de independencia de las trece colonias de Inglaterra en América, que presentó en Filadelfia, el 14 de octubre de 1774, una Declaración de Derechos Humanos; luego, el 4 de julio de 1776, una Declaración de Independencia, y por último en Virginia, el mismo año, una Declaración de Derechos similar a la de Filadelfia, que estableció por primera vez un catálogo de derechos, como los del debido proceso, la libertad de prensa y la libertad de religión.9

A estas declaraciones les siguieron las de Maryland, Pennsylvania y Massachusetts, entre otras, pues cada una de las colonias buscó su independencia por separado. Posteriormente, en 1787, se promulga la Constitución Federal de los Estados Unidos de América, que en 1791 adopta una Carta de Derechos que contiene prerrogativas para los individuos.

En la misma línea ideológica ocurre la Revolución francesa, que representa un acontecimiento político y social de mayores repercusiones en el cambio de las ideas de la filosofía política moderna, y consecuentemente, de la organización jurídica del Estado en el siglo xviii. Esta revolución aporta la Declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano, aprobada el 26 de agosto de 1789, que ha sido el instrumento de referencia obligada en materia de derechos humanos, que orienta la filosofía de los derechos civiles en la época moderna y contemporánea. El contenido de esta declaración reconoce la existencia de derechos inherentes al ser humano y destaca esencialmente los de la igualdad, la libertad, la libertad de expresión, la propiedad, la seguridad, la resistencia a la opresión, el debido proceso, la presunción de inocencia, a pedir rendición de cuentas a los agentes públicos, entre otros.10

Ya en el siglo xx, al finalizar la segunda guerra mundial y tras la ignominia del holocausto, surge entre los Estados la convicción de que el respeto de los derechos de la persona no es una cuestión exclusiva de cada uno de ellos, sino de interés general de la comunidad internacional.11 A partir de 1945, con la Carta de las Naciones Unidas y con las posteriores Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y Declaración Universal de los Derechos Humanos,12 adoptadas en mayo y diciembre de 1948, comienza la llamada internacionalización de los derechos humanos.13

Así aparecen diversos instrumentos multilaterales de tutela de los derechos humanos, de los cuales México ha suscrito 52, aunque podemos encontrar, de manera dispersa, varias normas tuitivas en instrumentos internacionales de diversa temática; por mencionar algunos, la Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Civiles a la Mujer, adoptada en Bogotá, Colombia, el 2 de mayo de 1948; la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en Nueva York el 20 de noviembre de 1989, y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en Belem do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994.14

En ese tenor, los derechos humanos se conciben actualmente como el conjunto de prerrogativas sustentadas en la idea de dignidad, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral de la persona humana.15 Estas prerrogativas constituyen verdaderos límites a la soberanía o potestad estatal16 e incluso representan un valladar respecto del actuar de diversas personas. Cuando estos derechos se hacen efectivos en textos normativos constitucionales o convencionales internacionales se denominan derechos fundamentales. Son derechos universales, interdependientes, indivisibles y progresivos.

La Constitución mexicana establece, desde su primer artículo, que “todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”.17

Asimismo, en los precedentes judiciales mexicanos se describen con amplitud estas características, como la necesidad de que “los derechos humanos y las normas que los contienen sean interpretados de manera que permitan la ampliación de los titulares del derecho y de las circunstancias protegidas por estos derechos (universalidad); además, debe atenderse a que todos los derechos humanos establecen relaciones recíprocas entre sí (interdependencia) y, por ello, no pueden ser analizados de manera aislada ni estableciendo jerarquizaciones (indivisibilidad); por ende, en su examen debe tenerse presente que la interpretación que se dé a un derecho, necesariamente tendrá un impacto en otro, por lo que el juzgador debe buscar su coexistencia armónica; asimismo, es necesario que su protección tienda a ser mejor y mayor cada día (progresividad), por lo que en la interpretación y aplicación de la norma, el juzgador deberá buscar cumplir con este objetivo, pues sólo de esta manera logrará su protección integral”.18

En el mismo sentido, y en cuanto a la posibilidad de incurrir en actos discriminatorios, el máximo tribunal ha estipulado que, “si bien los Congresos estatales poseen libertad de configuración para regular el estado civil de las personas, dicha facultad se encuentra limitada por los mandatos constitucionales y el reconocimiento de derechos humanos desde la Constitución y los tratados internacionales suscritos por México. El principio de igualdad y no discriminación aplica de manera transversal a los demás derechos humanos, y cualquier distinción, restricción, exclusión o preferencia en el ejercicio de dicho derecho que, además, se encuentre basada en alguna de las categorías prohibidas, constituye una violación del derecho citado. La discriminación puede operar de manera legal o de hecho, por objeto o resultado (directa o indirecta), o a través de la omisión de adoptar medidas temporales diferenciadas para responder o evitar perpetuar situaciones de discriminación estructural. Además, la discriminación puede tener un efecto único en el tiempo o puede operar también de manera continuada. La mera vigencia de una ley puede discriminar directamente a una persona o grupo de personas, o bien, puede discriminar indirectamente debido a un impacto diferenciado”.19

Dicho lo anterior, cabe destacar que ninguna mayoría, ni siquiera por unanimidad, puede legítimamente decidir la violación de un derecho de libertad o no decidir la satisfacción de un derecho social, pues los derechos fundamentales están igualmente garantizados para todos y sustraídos a la disponibilidad del mercado y de la política; forman la esfera de lo “indecidible que” y de lo “indecidible que no”.20 Recuérdese que, bajo el régimen nazi, el holocausto tuvo base jurídica en leyes aprobadas por mayorías parlamentarias, en cuyo nombre se materializaron las más crueles vejaciones al pueblo judío.

Ahora, para la realización de los derechos fundamentales se requiere en la praxis de ciertas herramientas que sirvan para reducir la distancia estructural entre normatividad y efectividad y, por lo tanto, encaminadas a posibilitar la máxima eficacia de esas prerrogativas en armonía con su estipulación convencional o constitucional. A estas herramientas se les llama garantías.

Dentro del contexto de la llamada internacionalización de los derechos humanos, actualmente tenemos, como garantías, los sistemas regionales de protección a los derechos humanos:

1. El europeo, instituido por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, firmado en Roma, Italia, el 4 de noviembre de 1950 y en vigor desde el 3 de septiembre de 1953; con sus distintos protocolos adicionales, su Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y distintos documentos periféricos.

2. El americano, instituido por la Convención Americana de Derechos Humanos, firmada en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969 y en vigor a partir del 18 de julio de 1978; con su Protocolo Adicional en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de fecha 17 de noviembre de 1988, conocido como Protocolo de San Salvador, y demás documentos periféricos.

3. El africano, instituido por la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, firmada en Nairobi, Kenya, el 26 de junio de 1981, y en vigor a partir del 21 de octubre de 1986; con sus distintos protocolos adicionales y documentos periféricos.

Estos sistemas cuentan con sendos tribunales supranacionales que vigilan y evalúan la tutela de los derechos ahí postulados, y que emiten, en su caso, resoluciones preventivas y resarcitorias, de carácter obligatorio para los países que hubieren vulnerado esos derechos, que, aunque no son obligatorios, también son considerados como garantías, pues tienen el peso moral de la crítica de la comunidad internacional.

Por otra parte, los países han fortalecido los catálogos de derechos fundamentales en sus constituciones nacionales, y mediante instrumentos de garantías internos, como el amparo en México, se establece la protección preventiva y resarcitoria de esa clase de derechos.

Ante este panorama, hoy en día la persona está doblemente protegida: por el derecho interno y por el derecho internacional,21 y este último tiene, como se ha visto, sistemas de protección en los ámbitos universal y regional.

Finalmente, cabe añadir que cultura es identidad, pues la vida humana implica la reproducción o el cultivo de las coincidencias del grupo social, siendo la cultura el momento autocrítico de la reproducción que un grupo humano específico, en una circunstancia histórica determinada, hace de su singularidad concreta.22 En ese contexto, para acortar la distancia estructural entre los derechos fundamentales y su efectividad material es necesario, amén de las estructuras antes expuestas de derecho interno e internacional tuitivas de los derechos fundamentales, que la conciencia de la necesidad del respeto y protección de esos derechos logre ser un factor real de identidad entre los integrantes de nuestra sociedad.



Profesor-investigador, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales (fdycs), Universidad Autónoma del Estado de Morelos (uaem)



Notas

1 Cfr. Dino César Mureddu Torres, Seminario sobre derechos humanos, Casa de la Cultura Jurídica de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Cuernavaca, 2013, p. 3 y Génesis 1: 26-27, https://bit.ly/1EPTNtx Aunque en el contexto bíblico y en esas raíces culturales no se aprecia una igualdad de género, sino más bien una preeminencia masculinista, es en Occidente donde surge el concepto moderno de igualdad de género, y el antecedente bíblico, como raíz cultural, resulta ilustrativo.

2 Véase “Historia de la redacción de la declaración universal de derechos humanos”, Naciones Unidas, https://bit.ly/1CB9rf2; “A brief history of human rights”, United for Human Rights, https://bit.ly/2w8g1dn

3 Cfr. Carlos Fernando Quintana Roldán y Norma D. Sabido Peniche, Derechos humanos, Porrúa, Ciudad de México, 2013, p. 10, https://bit.ly/2MyrYEm

4 Ibid., p. 7.

5 Magna Carta (15 de junio de 1215), Biblioteca Jurídica Virtual, iij-unam, Ciudad de México, s.f., pp. 171-172, https://bit.ly/2m2KrZc

6 Cfr. Jorge Enrique Guier, “Los derechos humanos en la legislación de Indias”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, núm. 27, 1976, pp. 377-391, https://bit.ly/2RMvhWB y Mauricio Beuchot, “Bartolomé de las Casas, el humanismo indígena y los derechos humanos”, Anuario Mexicano de Historia del Derecho, vol. vi, 1994, pp. 37-48, https://bit.ly/2waxSjW

7 Cfr. Gregorio A. Peces Barba Martínez, citado por Mireille Roccatti Velázquez, Los derechos humanos y la experiencia del ombudsman en México, cdhem, Toluca, 1996 [1995], p. 34, http://ri.uaemex.mx/handle/20.500.11799/89251

8 Idem.

9 La primera fue redactada por Thomas Jefferson; la segunda, por George Mason, y estuvo influenciada por El contrato social de Rousseau y por el pensamiento de Montesquieu y Locke. Cfr. Juan Ramón Blanco Aristín, “Declaración de Derechos de Virginia de 12 de junio 1776”, en Derechos humanos. Blog sobre sociedad y derecho, 26 de octubre de 2009, https://bit.ly/2OBbQi2; Joaquín Abellán García, “El concepto moderno de democracia”, en Luis A. García Moreno y Gabriel Tortella (coords.), La democracia ayer y hoy, Gadir, Madrid, 2008, pp. 149-224, https://bit.ly/2xDMHfJ

10 Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, en Conseil constitutionnel, https://bit.ly/2MMekgE

11 Cfr. Mireya Castañeda, La protección no jurisdiccional de los derechos humanos, cndh (Colección de Textos sobre Derechos Humanos), Ciudad de México, 2011, p. 105, https://bit.ly/2o8hlth

12 Carta de las Naciones Unidas y Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, firmada el 26 de junio de 1945, Naciones Unidas, https://bit.ly/1SqiZSp; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, Colombia, 1948, cidh, 2015, https://bit.ly/1iAyFiF; Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París, el 10 de diciembre de 1948, Naciones Unidas, https://bit.ly/23c5los

13 José Luis Caballero Ochoa, citado en Derechos humanos. Parte general, scjn (Serie Derechos Humanos 1), Ciudad de México, 2013, p. 110, https://bit.ly/2MusrHs

14 Véase Tratados vigentes celebrados por México (1836-2010), Segob/sre-Senado de la República, 3ª ed., Ciudad de México, 2011, versión dvd, https://bit.ly/2w83qsm

15 Véase “¿Qué son los derechos humanos?”, cndh, https://bit.ly/1mJj7w1

16 José Francisco Cilia López, Los derechos humanos y su repercusión en el control de constitucionalidad y de convencionalidad, Porrúa, Ciudad de México, 2015, pp. 22-23, https://bit.ly/2PIPwUC

17 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 1, https://bit.ly/2u6Yhxb

18 “Seguro Social. El artículo 151, fracción iii, de la ley relativa, al no otorgar la posibilidad de que los beneficiarios de un trabajador accedan a una pensión en caso de que éste fallezca después de reingresar al régimen obligatorio pero antes de cotizar cincuenta y dos semanas, vulnera el derecho humano de seguridad social”, xxvi.5o.(V Región) 15 L (10a.), Registro: 2002916, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 10ª época, Libro xvii, febrero de 2013, p. 1515, https://bit.ly/2LxjeJ4

19 “Libertad configurativa del legislador. Está limitada por los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación que operan de manera transversal”, 1a./J. 45/2015 (10a.), Registro: 2009405, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro xix, junio de 2015, p. 533, https://bit.ly/2BQuNLM

20 Luigi Ferrajoli, Derechos y garantías. La ley del más débil, Trotta (Estructuras y Procesos. Derecho 9), 10ª ed., Barcelona, 2010, p. 24, https://bit.ly/2wjha2J

21 Aunque atento al principio de subsidiaridad, recogido, por ejemplo, en el artículo 46 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para que una petición o comunicación sea admitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la postre pueda ser llevada a la Corte Interamericana, se requiere, entre otros aspectos, que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, pues es a los Estados a quienes corresponde, en primera instancia, respetar y hacer respetar tales derechos en el ámbito de su jurisdicción, y sólo cuando a nivel interno no se ha brindado una protección adecuada y efectiva, la jurisdicción internacional debe ejercer su competencia. Al respecto, véase la tesis aislada, de efecto orientador, “Principio de subsidiariedad. Su concepto en el derecho internacional de los derechos humanos”, I.4o.A.7 K (10a.), Registro: 2002357, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 10ª época, Libro xv, diciembre de 2012, p. 1489, https://bit.ly/2PJEn6e

22 Cfr. Bolívar Echeverría, Definición de la cultura, fce, 2ª ed., Ciudad de México, 2010, pp. 152, 153 y 165, https://bit.ly/2wvDZiK